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Obligaciones (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Hay una serie de elementos o requisitos que deben darse para
que el pago surta los efectos queridos por las partes:

  • 1) Capacidad (alusión a la capacidad de
    disposición del acreedor, sin hacer referencia a la
    del deudor sin hacer referencia a la del deudor)

  • 2) Legitimación (el pago debe ser hecho por el
    deudor o por su representante legal)

  • 3) identidad, Este requisito obliga al deudor a tener
    que cumplir o pagar exactamente con la prestación,
    cosa o conducta a que se obligó y no con ninguna otra
    aunque sea parecida o le parezca similar, o sea de mayor
    valor.

  • 4) Integridad obliga al deudor a cumplir con la
    totalidad de la prestación programada, es decir, de
    manera completa. El deudor no puede pretender pagar por
    partes lo adeudado.

Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella
el acreedor no está obligado a recibir por partes el pago
de lo que se le adeuda.

El deudor o
solvens

En el cumplimiento de la obligación participan dos
personas, la que paga (solvens) y aquélla a la que se paga
o recibe el cumplimiento (accipiens).

Ángel Cristóbal Montes comenta: "El deudor es el
que está sujeto a cumplir la obligación y su
actuación al respecto no cabe estimarla como simple
facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y
mecánico del deber que le afecta".

Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el
que paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los
requisitos que reviste la institución, pues de lo
contrario no es capaz de producir la satisfacción del
interés
del acreedor. Montes afirma: "Desde luego que para que el pago
realizado por el tercero resulte plenamente eficaz, hará
falta que la prestación ofrecida por el mismo sea
idéntica a la que debía ejecutar el deudor, y
aquí es donde descansa precisamente la
justificación de la figura, pues parece natural admitir
que si el derecho del acreedor obtiene plena y exacta
verificación, devenga intrascendente a efectos solutorios
la especificidad de la persona que
realizó el pago". Ob. Cit. Pag. 50.

El acreedor o
accipiens

La norma jurídica ordena que: "El pago debe ser hecho
al acreedor o a quien legítimamente represente sus
derechos".
Artículo 766. En la legislación panameña se
regula: "El pago- deberá hacerse a la persona en cuyo
favor estuviese constituida la obligación".
Artículo 1049.

Ambas disposiciones hacen referencia a que no necesariamente
se puede pagar a la persona que participó en el nacimiento
de la obligación, sino también a las que hayan
podido sustituirla en el crédito, como es el caso del heredero, del
cesionario del derecho de crédito o del subrogado por
haberle pagado al acreedor originario la prestación
adeudada. También se puede pagar a un tercero que
esté autorizado para recibir el pago en nombre del
acreedor, no obstante, si el pago se realiza a otra persona que
no tiene esa autorización será válido el
pago siempre que haya sido de utilidad para el
acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica. Si no hay
utilidad para el primero ni ratificación, no hay buen
pago, no se libera el deudor y la obligación subsiste, por
lo cual tendrá que pagar de nuevo al verdadero acreedor y
nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor la
prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha
beneficiado sin causa justa, junto con los intereses si fue
dinero lo
pagado o los daños y perjuicios si fue de dar o hacer.

En caso de que el acreedor sea incapaz, deberá pagarse
a su representante legal para que se constituya en buen pago,
pues de lo contrario, si se paga directamente al acreedor se
libera el deudor solamente en la proporción en que se ha
beneficiado el acreedor, es decir, en cuanto se convierte en
utilidad para éste, en cuyo caso se aplica el mismo
principio del pago a un tercero no autorizado, en el primer caso
en razón de la nulidad del pago que se deriva de la falta
de capacidad del receptor y en el segundo caso por la falta de
legitimidad del que lo recibió.

En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de
buena fe paga al que lo presente hace buen pago aunque el tenedor
no sea el dueño, ya que la posesión equivale a
título en materia de
muebles.

Efectos del
pago

El buen pago, que es aquél que cumple con los
requisitos, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto
al deudor, satisfactorio con relación al acreedor y
extintivo en cuanto al vínculo jurídico. En
aquellos casos en que un tercero paga sin representación
del deudor, se produce el erecto satisfactorio del crédito
pero no produce el efecto liberatorio del deudor, ya que la
obligación se extingue entre el acreedor y deudor, pero
establece una relación entre el deudor y el pagador en
virtud de la subrogación y éste adquiere el derecho
de crédito del acreedor, lo que viene a legitimar a la
tercera persona pagadora.

El pago debe hacerse en el tiempo y lugar
convenido. Para que una conducta de pago
se tenga como buena y capaz para surtir los efectos, debe
ajustarse también a las estipulaciones de tiempo y lugar
convenidos en el documento en que se hizo constar la
obligación.

La obligación debe cumplirse en el lugar designado en
el contrato y si
no se ha convenido debe hacerse en el domicilio que el deudor
tenga en el momento del pago, salvo que la naturaleza de
la obligación haga que no sea necesario pactarlo e
imposible de cumplirlo en el domicilio del deudor, como es el
caso de la pintura de una
casa, lo que debe hacerse necesariamente donde está
ubicado el bien.

La doctrina llama a la primera, designación por
voluntad y a esta última la denomina designación
por naturaleza. En caso de que no se dé la
designación por voluntad ni la designación por
naturaleza y se trata de entregar o dar cosa especificada en sus
características, el pago debe hacerse en el lugar donde
ésta estaba al momento de constituirse la
obligación.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO

Es al deudor a quien corresponde demostrar que el pago fue
realizado. La jurisprudencia
se ha pronunciado así: "El pago es un acto extintivo que
debe ser probado por el deudor". Sala de Casación. #84.
Semestre de 1972.

Imputación
de pagos

CONCEPTO

Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas. La
ejecución de la prestación debida no debe
necesariamente estar acompañada de una específica
mención de crédito que el deudor trata de
satisfacer, mientras no haya posibilidad de duda sobre el
crédito al cual la prestación se refiere.

IMPUTACIÓN DEL DEUDOR

El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho
de imputación de pagos. Se trata de un derecho potestativo
y al acreedor no le queda más que soportar las
consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites
establecidos por la misma ley.

A una particular hipótesis de pago parcial se hace
referencia en el artículo 780 del Código
Civil, que contiene uno de los límites de la facultad
de imputación que tiene el deudor. Tal disposición
plantea una hipótesis de
concurso entre varias deudas, distinguiéndose entre la
deuda del capital y la
relativa a intereses y a gastos a la vez
que el acreedor ha aceptado un pago parcial en el sentido
referido, esta norma regula la identificación de las sumas
pagadas, excluyendo que el deudor pueda pretender en primer lugar
la cancelación del capital, pues de tal modo
eliminaría la posibilidad de una ulterior ganancia por
concepto de
intereses.

Tales límites tienen su fundamentación en el
hecho de que el deudor no puede sin el consentimiento del
acreedor, liberarse antes de la deuda principal y luego de los
respectivos aspectos accesorios.

Otro fundamento consiste en que no se puede declarar la
imputación del pago al capital dejando subsistentes los
intereses. Una declaración de este tipo no tendría
ningún valor y la
imputación ocurriría, por imperativo legal, en
primer lugar a lo accesorio y luego a la deuda principal.

IMPUTACIÓN DEL ACREEDOR

En el caso de que el deudor renuncie a la imputación de
pagos, queda facultado el acreedor para nacerla con libertad de
aplicación y en esa hipótesis el deudor renunciante
carece de derecho para exigir una imputación
diferente.

No basta la existencia simultánea de varias deudas; es
necesario que todas sean exigibles, lo cual representa un
límite natural a la posibilidad de imputación por
parte del acreedor, ya que éste no puede pretender la
obtención del pago antes del vencimiento, a
menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del
plazo.

IMPUTACIÓN LEGAL

Cuando falta una manifestación del destino de los pagos
realizados, la imputación funciona como resultado de la
aplicación de una regla legal. Esta norma tiene función
meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no
hayan declarado nada al respecto.

La imputación legal de pagos se produce cuando hay
pluralidad de deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones
de la misma especie y en el recibo que extiende el acreedor al
deudor no se indica la imputación de ese pago a ninguna de
las deudas, ya que en ausencia de imputación ejercida por
el deudor o por el acreedor, la ley exige que la
aplicación se haga: 1) a los intereses devengados y luego
a la deuda vencida, 2) a la que el deudor tenga más
interés en satisfacer si se trata de todas vencidas o
todas no vencidas, 3) a la más antigua cuando están
todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se
aplique el pago a una en particular y 4) a todas
proporcionalmente si se hayan en igualdad de
circunstancias en cuanto a la antigüedad.

La solución legal se fundamenta en que la
imputación sirve concretamente pala liberar lo más
posible al deudor, esto es, para que él obtenga del pago
realizado, la máxima ventaja práctica, sin que
represente perjuicio económico para el acreedor.

PRUEBA DE LA IMPUTACIÓN

En materia de asignación de pagos, las reglas generales
relativas a la prueba no sufren modificaciones, por eso es que si
el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda
diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro
crédito suyo, así como la existencia de las
condiciones necesarias para la diversa imputación que
exige. También si el deudor afirma la imputación
del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a
él la carga de la prueba de las condiciones de tal
imputación.

Pago
indebido

Cuando una persona recibe en calidad de pago
una suma de dinero o cualquier otra prestación que no se
le debe, está obligada a devolver la cosa recibida, pues
falta causa legítima que justifique la apropiación
que de ella hiciere. El pagador equivocado tiene derecho a exigir
que le sea devuelto el contenido de la prestación pagada
por error. Para determinar si hay pago indebido, es necesario
tomar en cuenta las condiciones en que el acto del pago
erróneo se ha realizado.

El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona
cancela por error una cosa que no debe y genera para el que la
recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la obligación
de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si
ha actuado de mala fe. Si hay buena fe sólo está
obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple
queda expuesto al reclamo judicial de la devolución.

Para que la repetición del pago indebido opere, se
requiere como obligado antecedente que alguien haya recibido en
forma irregular una determinada prestación que sin duda no
le correspondía legalmente".

CONSECUENCIAS DEL PAGO INDEBIDO

Consisten en que el receptor adquiere la obligación de
reintegrar al patrimonio del
pagador, el contenido patrimonial de lo recibido indebidamente y
en esa dirección se determinan por la ley o por la
doctrina, las circunstancias en las cuales el pagador equivocado
puede repetir lo pagado.

La obligación de devolver lo recibido no surge cuando
el acreedor ha destruido el documento que le servía de
título una vez recibido el pago del deudor equivocado,
pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado por error de
recuperar lo pagado, reclamando judicialmente el contenido de la
prestación y sus frutos o interés, contra el
verdadero deudor.

El demandado debe devolver las cosas que recibió y de
no ser posible, su equivalente en dinero. La extinción de
la obligación del receptor depende de si actuó de
buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma
de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin intereses. Si
fuere una cosa cierta y determinada debe restituirla si existe,
pero no responde de las desmejoras o pérdidas de la cosa.
Si la cosa produce frutos y ha actuado de buena fe, el receptor
no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del receptor
deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago
fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al
contrario de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida
de mala fe debe pagar intereses.

En relación con el pago que se hace a un sujeto no
legitimado, la jurisprudencia de Casación ha sostenido:
"El
conocimiento que tenga el endosatario de que el
crédito que se le traspasó ha sido cancelado por el
deudor a su endosante, después del endoso, no le impide
cobrar el crédito en la vía ejecutiva, pues si pago
indebido había o hubo, pudo serlo el d el deudor al
endosante, dilucidable entre ellos dos y no con el endosatario o
nuevo acreedor". Sala de Casación. Sentencia #1. Primer
Semestre de 1974.

Con respecto al plazo de prescripción de la acción
de repetición, la jurisprudencia ha resuelto: "Si se
está ante un cuasicontrato de pago indebido, la
prescripción que le es aplicable es la decenal instituida
por el Código
Civil y no la anual establecida en el Código de
Comercio, pues si bien fue implicación de compraventas
mercantiles sucesivas, el mismo se produjo al margen de esas
contrataciones, toda vez que la realidad del juicio in-forma que
hubo cobros continuados a la parte actora, de precios d e
licores en exceso .a los fijados oficialmente, lo que es a todas
luces, una fuente de enriquecimiento sin causa para la
demandada". Sala Primera Civil. Sentencia # 114 de las 15:30
horas del 7 de abril de 1978.

RECUPERACIÓN DE LO PAGADO

Existe error esencial que da lugar a la repetición en
estos casos:

  • a) Si la obligación es condicional y el deudor
    paga antes de cumplirse la condición.

  • b) Si la obligación es de dar cosa cierta y el
    deudor entrega una cosa por otra.

  • c) Si la obligación es de dar cosa incierta y
    sólo determinada por su especie y el deudor paga
    creyendo estar obligado a dar una cosa cierta.

NO SE RECUPERA LO PAGADO

No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado:

  • a) Si se paga anticipadamente una
    obligación.

  • b) Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de
    que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales,
    permiten al favorecido quedarse con el pago o
    ejecución.

  • c) Si se paga una deuda cuyo título es nulo o
    anulable por falta o vicio de forma.

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO

Al pagador que ejercita la acción de repetición
le corresponde la carga de la Prueba, es decir, tiene que
demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una
obligación que no existía al momento de hacerse
dicho pago o la equivocación en que se incurrió en
la realización del cumplimiento de ese contenido de la
prestación.

Dación en
pago

CONCEPTO

Es el cumplimiento de la obligación con una conducta
diferente de la que era su objeto original, con el consentimiento
del acreedor.

Eugenio Ramírez la
conceptúa: "Implica un acuerdo de voluntades entre el
acreedor y el deudor, pues si bien aquel no puede ser obligado a
recibir en pago un bien (cosa) distinto del debido, nada impide
que lo acepte. Ejemplo: en una obligación de entregar una
camioneta y se sustituye por una cosa". Ob. Cit. Pag. 237.

NATURALEZA JURÍDICA

Esta institución tiene cuatro diferentes enfoques en lo
que se refiere a la ubicación de su naturaleza:

  • 1) como una compraventa;

  • 2) como una novación,

  • 3) como una simple modalidad de pago y

  • 4) como un contrato liberatorio oneroso.

Como compraventa

Se afirma en la doctrina que la dación en pago
constituye un contrato de compra venta, pues se
estima que el deudor vende al acreedor la cosa ofrecida en pago y
el adquiriente cancela el precio con la
deuda que se le debía. Si fuera un bien lo adeudado y se
paga con dinero, es el acreedor quien le vende la cosa al deudor
y éste le paga el precio. No obstante, la misma doctrina
se encarga de separar ambas figuras en razón de los
elementos propios de cada una de ellas como lo que se afirma en
cuanto a que la venta es un contrato obligatorio y la
dación es liberatoria. Se hace referencia a que la venta
es bilateral y la dación es unilateral porque quien
entrega no tiene derechos y quien la recibe no tiene obligaciones.
Además, en la compra venta se persigue el pago del precio
pero en la dación se busca la extinción de la
obligación, puesto que deviene de una relación
jurídica obligacional previa, que no existe en la
compraventa.

La jurisprudencia ha aplicado esta figura: "Si las partes
acuerdan una forma peculiar de pago, que configura en sí,
un contrato dirigido a la extinción de la relación
obligatoria, convenio del cual se deriva la realización de
dar en pago, ese pacto, cuyo fundamento último está
en el principio de la autonomía de la voluntad, da vida,
en sentido jurídico, a la figura conocida como
dación en pago, que implica, el acto por medio del cual se
da una cosa en pago de otra que se debía; tal modalidad de
pago requiere la anuencia del acreedor, ya que no está
obligado a admitir una cosa por otra; este contrato es
considerado por la doctrina como compraventa, ya que posee los
elementos esenciales de tal figura". Tribunal Superior Segundo
Civil. Sentencia ! #4 del 5 de enero de 1984.

Como novación

Hay autores como Aubry y Rau, y Josserand, que consideran que
la dación en, pago consiste en una novación
objetiva seguida inmediatamente por el pago de la nueva
obligación.

Para Josserand, citado por Lino Rodríguez, la
dación en pago:" es una operación compleja que
participa a la vez, del pago y de la novación. En el fondo
de toda dación en pago, se descubre así una
novación tácita por cambio de
objeto, seguida de la ejecución inmediata de la nueva
obligación". Ob. Cit. Pag. 485.

El cambio objetivo de la
prestación determina el nacimiento de una nueva
obligación y por eso, no estamos ante un supuesto de
novación porque la prestación, aún I cuando
sea otra distinta de la que se pactó, se entrega
inmediatamente que surge el i acuerdo de dar una cosa en lugar de
otra, no tratándose simplemente de una prometía de
dar un objeto distinto, en cuyo caso tendría que
transcurrir un tiempo entre la obligación primitiva y la
que habría de cumplirse con distinta prestación. Ni
siquiera se produce una modificación de la relación
obligatoria, puesto que la obligación, > de su
extinción, aparece inalterada; solamente que las partes
puestas de acuerdo, consideran extinguida la obligación
con una prestación diferente con la cual se declara
igualmente alcanzado su objetivo.

Diez-Picazo y Gullón argumentan: "Sin embargo, se ha
señalado que las partes) buscan modificar la anterior
obligación sustituyéndola por otra nueva, como
ocurrió en la novación, sino tan sólo
señalar un medio de extinción de la
obligación". Cit. Pag. 152.

Manuel Albaladejo al oponerse a ambos enfoques explica: "En
efecto, las partes, celebrar una compraventa, se proponen crear
obligaciones a cargo del vendedor y comprador, y al celebrar una
novación se proponen extinguir una obligación y dar
i a otra (si es novación extintiva) o modificar (si es
modificativa), dejándola subsistente la obligación
preexistente; mientras que al dar y recibir en pago se proponen i
y simplemente extinguir la obligación, mediante pago
(aunque sea un pago diferente al normal… Considero que la
dación en pago produce un verdadero pago (es decir es una
variante-por cambiar la prestación del mismo); rechazando
que sea una ¡compraventa (en la que lo vendido fuese lo que
se da en pago; y el precio el crédito a cambio del que se
da) o una novación por cambio de objeto". Ob. Cit. Pag.
143 y 142.

Como modalidad de pago

El pago consiste en el cumplimiento de la prestación
adeudada, lo cual se aleja un poco también de lo que
constituye la dación, puesto que el pago no necesita de un
convenio con el acreedor al momento de realizarse y siempre se
hace cumpliendo con el requisito de identidad y en
razón de ello, queda descartada esta posibilidad.

Como contrato liberatorio oneroso

Una vez que se han analizado las características
particulares de cada una de las figuras con las que se le
equipara y sus diferencias, se concluye en que su naturaleza
radica en un contrato liberatorio oneroso de transmisión
que tiene por finalidad la sustitución del pago.

En virtud de este contrato se puede sustituir cosa por cosa,
cosa por dinero, dinero por cosa, conducta por conducta, conducta
por cosa, cosa por conducta, conducta por dinero y dinero por
conducta.

Diez-Picazo y Guitón manifiestan: "La
realización de la nueva prestación convenida supone
la consumación del convenio de dar en pago y la
consiguiente extinción de la relación obligatoria".
Ob. Cit. Pag. 152.

En este aspecto, los tribunales han resuelto: "Si el comprador
devuelve la cosa comprada y el vendedor la acepta, o si
habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace
depositar dentro de los cinco días siguientes, con
notificación del depósito al comprador, se presume
que el vendedor ha consentido en la rescisión del
contrato, por lo que el certificado de prenda no debió
haberse presentado a la ejecución por falta de causa al
haberse operado la dación en pago". Tribunal Superior
Civil. Sentencia # 659 del 17 de diciembre de 1974.

Momento en que se
realiza la dación

La dación en pago no constituye ningún tipo de
garantía para el acreedor puesto que este contrato
liberatorio se realiza en el período final de la
obligación y además, porque no fortalece el
vínculo jurídico sino que dependerá de las
partes el convenir o no el pago con cosa distinta.

El pago por dación también se puede acordar en
el período vital de la obligación, sin que haya
vencido el plazo de ella, pero tiene que estar acompañado
este contrato liberatorio con la voluntad de los sujetos de
alterar el plazo y extinguir la obligación
anticipadamente.

REQUISITOS

  • 1) Capacidad. Por ser una variedad del instituto del
    pago, debe existir en ese momento la capacidad de las partes
    deudora y acreedora, tema que fue analizadoen relación
    con el pago en general.

  • 2) Existencia de una deuda. Para que exista
    responsabilidad para el deudor, tiene que ser parte de una
    relación obligacional previa, pues de lo contrario,
    estaría pagando lo que no debe, lo cual le
    daría derecho a la repetición de lo pagado
    indebidamente.

  • 3) Que se produzca la transmisión
    instantánea con el deseo de pagar en ese momento. Sin
    el traspaso de la propiedad no opera la dación, ya que
    si l oque se hace es prometer la entrega a futuro
    habría novación, con lo que nacería otra
    obligación, en razón de que se manifiesta el
    animus novandi y no el animus solvendi, que es el requisito
    necesario.

  • 4) Aceptación del acreedor. Para que esa
    transmisión en propiedad del bien diferente al pactado
    surta los efectos liberatorio, extintivo y satisfactorio, es
    necesario que sea aceptado por el receptor, ya que contra su
    voluntad es improcedente el pago con una prestación
    que infrinja el requisito de identidad.

Bejarano Sánchez opina sobre este particular: "El
principio de la identidad de la sustancia le autoriza (al
acreedor)a rechazar cualquiera (prestación) que no sea la
concebida precisamente como objeto de la obligación, pero
puede renunciar a esa facultad y aceptar en pago algo diferente".
Ob. Cit. Pag. 472.

DACIÓN EN PAGO REALIZADA POR TERCERO

En los comentarios hechos sobre el tema del pago quedó
analizada la posibilidad de que cualquier persona puede hacer la
cancelación de una deuda ajena, siempre que no se trate de
aquellas obligaciones en las que se ha tomado en cuenta las
cualidades particulares del deudor, que son las de hacer no
fungibles y que la doctrina denomina intuitu personae.

El tercero pagador se subroga los derechos, acciones y
privilegios del acreedor a quien se paga, con el fin de proteger
su derecho a recuperar lo que ha pagado por otro.

La dación es generada por la voluntad contractual del
deudor y del acreedor, pero no existe impedimento para que sea
pactada entre un tercero que no es el obligado y el titular del
derecho de crédito, siempre que la entrega de cosa
distinta a la adeudada satisfaga el interés patrimonial de
este último y opera cuando el tercero le entrega un bien
de su propiedad al
acreedor, con el fin de tener por extinguida la obligación
originaria y sustituirlo en los roles de acreedor, con lo cual
subsiste el vínculo jurídico entre el deudor y el
nuevo acreedor. El deudor continúa debiendo el contenido
de la prestación originaria al nuevo acreedor, en
razón de que no ha habido ninguna alteración en lo
que respecta al objeto sino únicamente en lo que tiene que
ver con la persona del acreedor y éste tiene derecho a
cobrar al deudor la prestación originaria y no la cosa que
dio en pago, pues éste no ha participado en el contrato de
dación en pago con subrogación y no es posible
perjudicar el interés patrimonial del deudor sin su
consentimiento.

EFECTOS

Los efectos de la dación son los mismos que produce el
pago común, pues una vez que existe convenio en este
sentido, produce el satisfactorio para el acreedor, el
liberatorio para el deudor y el extintivo con respecto al
vínculo jurídico.

Albaladejo señala: "Siendo pago mediante otra
prestación, la dación, por un lado está
sometida a las reglas de aquél, y, por otro, produce sus
efectos: así, pues, extingue la obligación, y sus
accesorios". Ob. Cit. Pag. 145.

DACIÓN EN PAGO Y OBLIGACIÓN
FACULTATIVA

La similitud que existe entre la dación en pago y la
obligación facultativa consiste en que ambas conllevan una
prestación distinta a la adeudada originalmente, que es
utilizada por el deudor para liberarse del vínculo
jurídico y satisfacer el interés del acreedor.

No obstante ese elemento común, hay algunas diferencias
entre ellas que las hacen tener su propia individualidad y que
impiden la posibilidad de incurrir en error al momento de
utilizar los mecanismos que las conforman. Uno de los elementos
diferenciadores consiste en que, en la obligación
facultativa el contenido de la prestación con la cual se
puede pagar en sustitución de la prestación
original, está debidamente estipulado por las partes en el
convenio, desde el principio. En la dación en pago las
partes convienen en el pago de una obligación cuyo
contenido de la prestación es distinto a la originaria,
pero lo hacen en el momento de ese pago, es decir en el
período final de la obligación.

Por la naturaleza de ambas, en la facultativa se produce el
pago con un bien distinto al pactado originalmente y esto depende
sólo de la voluntad del deudor, mientras que en la
dación la sustitución del contenido de la
obligación es consecuencia de la voluntad del acreedor y
del deudor.

VICIOS DE LA COSA

Los intereses económicos del acreedor deben estar
protegidos para cuando la cosa que se entrega como pago en
sustitución de la prestación originaria tiene
vicios ocultos y se hace inutilizable o se pierde por
evicción, en virtud de reclamo de terceros, y en este
sentido, quien dio en pago debe quedar obligado a responder por
el saneamiento, en razón de que se trata de un contrato
oneroso, en el cual la actuación del pagador puede ser
dolosa.

En Costa Rica, en el
artículo 1331 del Código Civil: "Si el acreedor
acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago
de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor
pierda después por evicción la cosa que se le dio";
ordena que el fiador de la obligación primitiva se libere
cuando la cosa recibida se pierda por evicción.

Dación de
créditos

El deudor, en vez de realizar el cumplimiento de la
prestación convenida, puede entregar un crédito que
tiene frente a un tercero mediante la forma de la cessio pro
soluto o la cessio pro solvendo. La forma es idéntica en
ambas, porque en los dos casos el deudor lo que hace es ofrecer
al acreedor que acepte un crédito del cual es titular,
para extinguir su deuda; aunque los efectos sean distintos. En la
duda, se supone que el crédito ha sido aceptado pro
solvendo, o sea, que la antigua deuda sólo se
extinguirá cuando se cobre el
crédito cedido contra el tercero. Esta es la
fórmula del artículo 1198 del Código Civil
italiano al expresar que: "la obligación se extingue con
el cobro del crédito".

. Si no se consigue su satisfacción, puede hacer valer
la primera prestación, lo cual a veces tiene gran
importancia por las fianzas o prendas que garantizan el
cumplimiento del mismo. Así pues, un acreedor prudente
sólo aceptará créditos pro solvendo, no pro soluto.

Guillermo Borda sobre el tema comenta: "Si lo que se da en
pago es un crédito, la dación se rige por las
normas de la
cesión de créditos. En consecuencia, el solvens
responde por la existencia y legitimidad del crédito e
inclusive, la garantía puede extenderse a la solvencia
misma del deudor". Ob. Cit. Pag. 625.

En el artículo 674 del Código de Comercio de
Costa Rica existe la presunción de que cuando hay
dación en pago de un crédito, lo es en calidad de
pro solvendo, salvo pacto en contrario. La jurisprudencia de
Casación, en este aspecto ha sostenido: "Tanto la
legislación civil corno la comercial, establecen que el
cedente sólo garantiza al cesionario la existencia y la
legitimidad del crédito, así como su derecho de
propiedad al tiempo del traspaso, lo cual obedece a una
razón lógica,
pues si no existe el crédito, el contrato carece de objeto
y si el cedente no es el dueño no puede ceder; y en lo que
atañe a la solvencia del deudor, ello sólo es
legalmente factible cuando media una cláusula extensiva de
esa garantía, lo que no se demostró hubiera
sucedido en este asunto". Sala Primera. Sentencia N° 11 de
las 15:00 horas del 9 de marzo de 1984.

VALOR DE LA COSA

El contenido patrimonial de la cosa que sustituye a la
primitiva prestación puede ser menor o mayor que
aquél que representaba la prestación originaria y
basta con que el acreedor que la recibe le confiera fuerza de
pago, pero lógicamente esa valoración no
está exenta de los elementos que representen la
satisfacción del interés económico que tiene
el receptor con respecto a la obligación que se cancela,
por lo que en algunas circunstancias el deudor le atribuye escaso
contenido patrimonial a lo que da en pago, pero el acreedor le
imputa una valoración excesiva en virtud de la relatividad
en la apreciación de su contenido patrimonial.

El valor real o precio de mercado de la
cosa entregada no tiene ninguna importancia, en relación
con la validez de la dación, pues basta que la cosa
entregada satisfaga el interés del acreedor. En ese
sentido, el deudor pagador no tiene derecho para pedir el
reintegro de la diferencia y el acreedor receptor no está
obligado al pagar de ese sobrante, excepto, que así lo
hayan convenido. Igual regla se aplica si el valor de la cosa
entregada como dación en pago es menor que la cosa
adeudada origina mente, por lo que el acreedor carece de derecho
para pedir el reintegro de la can! dad que representa esa
diferencia.

El Tribunal Superior Civil de San José resolvió
en cuanto al tema: "Si el accionante dio en prenda un hato de
ganado sin haber de previo asignado un precio exacto por cada
novillo, y luego entregó al acreedor como dación en
pago varios cientos de las cabezas emprendadas y determinada
cantidad de dinero que aquél recibí con ello vino
el acreedor a desnaturalizar la garantía otorgada".
Sentencia N° 7691 las 9:40 horas del 24 de agosto de
1978.

REGULACIÓN LEGISLATIVA

En la legislación costarricense no existe una
regulación estructurada de la acción en pago, no
hay siquiera una sola norma que se refiera a ella en forma
particular, por lo que debe regirse en general por el principio
de autonomía de la voluntad y en especial por las normas y
principios que
rigen los contratos
onerosos traslativos de dominio.

En cuanto a la libertad contractual, la jurisprudencia ha
resuelto: "Cuando partes acuerdan una forma peculiar de pago que
configura en sí un contrato dirigido a la extinción
de la relación obligatoria, del cual se deriva la
realización de i nueva prestación que es la que
supone precisamente la consumación de dar en para ese
pacto, cuyo fundamento último está en el principio
de autonomía de la voluntad da vida, en sentido
jurídico, a la figura conocida como dación en pago
y tal modalidad de pago requiere la anuencia del acreedor, ya que
no está obligado a admitir una cosa por otra". Tribunal
Superior Segundo Civil, sentencia N° 4 del 5 de enero
1984.

En la normativa jurídica sólo se hace referencia
a esta institución en los siguientes artículos:

1123 del Código Civil en el que se indica: "No puede
retractarse la cesión de un derecho litigioso cuando ha
sido hecha:.. 3° A un acreedor en pago de lo que debe el
cedente".

1331 del Código Civil, que ya fue citado: "Si el
acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa
en pago de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el
acreedor pierda después por evicción la cosa que se
le dio"

674 parte final del Código de Comercio: "Los
títulos valores
entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición
de salvo buen cobro".

En la legislación civil peruana sí existe una
norma que se refiere al dado pago en forma particular, en su
artículo 1265: "El pago queda efectuado cuando el acreedor
recibe como cancelación total o parcial una
prestación diferente a la que debía cumplirse".

En cuanto a la regulación aplicable, el artículo
1266 de ese código ordena: determina la cantidad por la
cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relación con
el deudor se regulan por las reglas de la compraventa".

Pago por
cesión

CONCEPTO

Es el convenio por el cual el acreedor y el deudor se ponen de
acuerdo para que el deudor satisfaga el interés del
primero con la entrega de un bien no en propiedad, para que con
la explotación, usufructo o cualquier otro medio de
sacarle provecho, se pague el acreedor. En algunos casos consiste
en la entrega que hace el deudor a su acreedor del bien, o en la
autorización si no fuera posible la entrega, como sucede
con un inmueble, para que lo venda y con el producto de la
venta se haga pago de la obligación.

DIFERENCIAS CON LA DACIÓN EN PAGO

Es una institución especial de pago diferenciada con la
dación, específicamente en lo que respecta a los
efectos del acuerdo jurídico en sí; ya que en la
dación el bien se entrega al acreedor y éste asume
la calidad de propietario con los efectos inmediatos
satisfactorios, liberatorios y resolutorios, mientras que en esta
institución la entrega que hace el deudor al titular del
derecho de crédito no es en calidad de propietario, sino
en carácter de usufructuario en algunos casos y
generalmente en calidad de representante legal del deudor, quien
es el propietario del bien, para que lleve a cabo actos
jurídicos tales como: la explotación, el usufructo
e inclusive, como ya se mencionó, la venta del bien para
con ello pagarse el crédito.

Con la cesión no se producen en forma inmediata los
efectos liberatorios y resolutorios, sino que estos se suspenden
porque tiene eficacia hasta el
momento en que el acreedor con la explotación, el
usufructo, la venta o cualquier otra forma de sacarle provecho,
satisfaga su interés y hecho esto, se producen los efectos
del pago; nace para el deudor el derecho de recibir de nuevo el
bien y para el acreedor la obligación de devolverlo, salvo
el caso, por supuesto, de que se haya realizado la venta.
Más propiamente hay que llamar a estos sujetos, en ese
momento, exdeudor y exacreedor, puesto que la relación
jurídica obligacional se ha extinguido en virtud de
haberse hecho pago el acreedor.

El pago por cesión no es un contrato liberatorio en
virtud del cual se extingue la obligación mediante una
prestación distinta de la debida, pues el acreedor, en
este caso, no atribuye fuerza de pago al convenio sino que deudor
y acreedor buscan la posibilidad de obtener, con las
consecuencias del convenio, el pago de la obligación; pero
no con el convenio en sí. Este enfoque aparece en la
doctrina cuando se utiliza el término convenio pro
solvendo para la cesión y convenio pro soluto para la
dación.

Diez Picazo y Guitón explican: "En la dación en
pago hay un negocio pro soluto, pues la deuda queda extinguida
con la transmisión. La cesión es un negocio pro
solvendo, pues la extinción de las deudas sólo se
producirá total o parcialmente tras la liquidación
de los bienes y el
destino del importe a la satisfacción de los
créditos". Ob. Cit. Pag. 152.

Existe la posibilidad de que el acreedor no logre explotar,
usufructuar o vender el bien cedido, en cuyos casos la
relación jurídica se mantiene como originalmente se
estableció, ya que las intenciones de solventar la
situación por parte de los sujetos de esa relación
no dio con los resultados pretendidos en cuanto al pago, y el
deudor no se libera de esa relación, puesto que el
acreedor no se ha satisfecho de su interés
patrimonial.

Otro elemento diferenciador consiste en que aquí no se
puede sustituir cosa por cosa, ni conducta por conducta, ni
dinero por conducta, ni dinero por cosa, sino solamente cosa por
dinero, y conducta por dinero.

La cesión para el pago o pago por cesión de
bienes, como también es conocida, se utiliza
fundamentalmente en aquellos casos en que la obligación es
de dar cosa cierta y determinada o de hacer y las partes
convienen en variar la prestación para convertirla en
dinero, o también cuando la prestación originaria
es de dinero y al final, el acreedor recibe la misma
prestación dineraria; pero por otro mecanismo que depende
de él, como es la venta, el usufructo, o la
explotación del bien cedido.

FUNDAMENTACION

Generalmente la doctrina desarrolla esta institución en
el campo de la liquidación de la totalidad del patrimonio
del deudor, en razón de estar en insolvencia o quiebra, y por
ello la cesión en pago se hace dentro de un proceso
judicial de tal naturaleza, pero no se prohibe que el deudor en
forma privada pueda convenir en una contratación referida
al pago por cesión, no con todos sus acreedores sino con
uno o varios de ellos, en virtud de la autonomía de la
voluntad que es utilizada para la satisfacción del
interés patrimonial del acreedor y la liberación
del deudor.

CESIÓN EN PAGO Y NOVACIÓN

Cuando las partes se ponen de acuerdo para que el acreedor
venda el bien, lo utilice o de alguna manera le saque provecho
para que con el producto se haga pago de la obligación
originalmente pactada, a menos de que se trate de una
prestación originaria representada por dinero, tienen que
convenir no solamente el contrato de cesión en pago, sino
también la sustitución a futuro del pago con una
prestación distinta, con lo cual se está
contratando adicionalmente, una novación.

Albaladejo afirma que existe una verdadera novación:
"Es preciso que sus créditos, mediante novación, se
conviertan en dinerarios, para que sean pagados con el precio de
los bienes enajenados". Ob. Cit. Pag. 147.

Pago con
subrogación

CONCEPTO

Lino Rodríguez escribe: "Es una institución
jurídica en virtud de la cual el que paga una
obligación ajena excluye de ésta al acreedor y se
sustituye en su lugar en la cuantía pagada". Ob. Cit Pag.
490.

Guillermo Borda la comenta: "Hay pago con subrogación
cuando lo realiza un tercero y no el verdadero deudor; ese
tercero sustituye en la relación jurídica al
primitivo acreedor, de que tiene todos los derechos, acciones y
garantías que tenía aquél Es lógico,
en efecto, que cuando una persona paga lo que debe otra, tenga
derecho a reclamar del verdadero deudor la repetición de
lo pagado y que ese crédito suyo tenga por lo menos
iguales garantías y privilegios que los que tenía
la obligación primitiva. En nada se perjudica el deudor
con ello porque sólo se ha producido una
sustitución de acreedor". Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones, pág. 583.

FUNCIÓN PRÁCTICA

Esta figura jurídica desempeña una
función práctica que consiste, según Lino
Rodríguez en: "Garantiza al tercero que satisface un
derecho ajeno el reintegro de lo que ha pagado,
confiriéndose a este efecto el ejercicio del derecho
primitivo con las ventajas que lleva inherentes dicha
obligación…La determinación del pago con
subrogación no es tanto la voluntad que el primer acreedor
tenga de transferir, sino que se cancele la prestación al
acreedor que se va a subrogar". Ob. Cit. Pág. 490.

NATURALEZA JURÍDICA

Es una forma o incidencia de pago, mediante la cual un
codeudor, fiador o un tercero ajeno a la relación, pagan
la deuda a un acreedor primitivo con ánimo de suceder en
todos sus derechos, a fin de asegurarse la satisfacción
del crédito pagado por él.

El nuevo acreedor conserva los privilegios hipotecarios,
prendarios o personales que tenía el acreedor pagado.

La subrogación constituye una forma de extinción
de obligaciones, pero sólo en relación con el
acreedor pagado, pues el deudor sigue debiendo al tercero
pagador, quien adquiere el derecho de ejercitar el crédito
subrogado y en el evento de que suceda el pago con
subrogación dentro de un proceso judicial ya establecido,
también se subroga el tercero pagador los procedimientos
que hasta ese momento se habían cumplido. La
jurisprudencia se ha pronunciado así: "La
subrogación que haga el acreedor en la persona de los
fiadores que pagan por otro, da derecho a quien paga a cobrar al
deudor, para lo que tendrá que plantear la demanda
correspondiente, pero la afirmación contenida en esta
última frase que se ha subrayado "para lo que
tendrá que plantear la demanda correspondiente" es
así en sentido estricto cuando el pago se hace y la
subrogación se opera antes de que exista un proceso
cobratorio, porque si éste ya existe y a consecuencia de
él es que se hace el pago, nada se opone y antes bien por
economía procesal es recomendable, que el
fiador que pagó y se subrogó, continúe en
ese proceso cobratorio contra el deudor. No existe
disposición legal expresa que lo prohíba." Sala
Primera. Sentencia de las 14:15 horas del 6 de mayo de 1994.

En el evento de que se trate de subrogación generada
por el pago de una obligación adeudada a la administración
pública, no opera la subrogación de los
procedimientos judiciales, pues en ese caso deberá
iniciarse un nuevo proceso ejecutivo y así lo ha
establecido la jurisprudencia: "Habiendo sido cancelada la
obligación al banco promotor
del juicio ejecutivo prendario, al recibir el monto de su
acreencia desapareció ya todo su interés y el
juicio feneció, siendo por ella correcta la
decisión en cuanto dispone dar por terminado el juicio y
la negativa del Juzgado a tener por subrogado en los
procedimientos a la persona que canceló la deuda, pues por
tratarse de una jurisdicción especial, mal podría
un particular seguir ante ese Juzgado una ejecución contra
otro particular".

CLASES DE SUBROGACIÓN

La subrogación puede ser convencional derivada del
acuerdo de las partes o legal, dispuesta por la ley.

Subrogación convencional

Puede proceder de la voluntad del acreedor, que es lo normal o
de la voluntad del propio deudor, que es lo excepcional. En ambas
su fundamento es la voluntad libre de uno de los sujetos del
crédito subrogado.

La que procede consentida por la voluntad del acreedor opera
cuando el tercero cancela la deuda sin que participe el deudor y
el acto subrogatorio tiene que ser simultáneo al pago. Un
ejemplo del pago de un tercero sin la anuencia del deudor,
aparece en la jurisprudencia:

"Los impuestos de
importación que deberá pagar todo
comerciante por la mercadería traída al
país, podrán ser pagados por los agentes aduaneros
de su peculio, subrogándose así el derecho a cobro
de los citados impuestos, que incluyen también los
bodegajes, la constancia extendida al respecto constituye
título ejecutivo en favor del agente aduanero y en contra
del propietario de la mercadería". Tribunal Superior
Civil, resolución N° 634 del 30 de julio de 1976.

Sobre este tema se ha resuelto: "Se suelen distinguir tres
tipos de subrogación. La primera, llamada
subrogación por voluntad del acreedor, se da en caso de
cumplimiento por parte del tercero. El acreedor, recibiendo el
pago del tercero, puede subrogarlo en los derechos que tiene
sobre el deudor. La segunda denominada subrogación por
voluntad del deudor, opera cuando éste toma en mutuo una
suma de dinero para pagar la deuda, para subrogar al mutuante en
los derechos de su acreedor; aún sin el consentimiento de
éste, porque en el contrato de mutuo se indica
expresamente el destino de la suma prestada. Por último,
la subrogación legal opera sin e concurso de la voluntad
de las partes. Se verifica de pleno derecho, por disposión
legal y puede operar por diversas razones.." Sala Primera.
Sentencia de las 14:15 horas del 6 de enero de 1995.

Subrogación legal

Se da de pleno derecho sin manifestación del subrogado
ni del subrogante, en varios casos, según el
artículo 790 del Código Civil.

Primero: "En favor del acreedor que paga de su
peculio a otro acreedor de mejor derecho que él en
razón de su privilegio o hipoteca". Quien tiene privilegio
para exigir el remate puede perjudicar al acreedor de menor
categoría y por esto la ley le confiere al de menor grado
el derecho de pagar y subrogarse par evitar el daño.

Segundo: "En favor del comprador de un inmueble
que emplea el precio de si adquisición en pagar a
acreedores a quienes el inmueble estuviere afecto". Puede darse
el caso de que el monto o precio reservado por parte del
adquirido cubra todos los gravámenes o deudas y no hay
problemas
porque la subrogación pierde su efecto al cancelar. Pero
si el precio reservado sólo cancela a lo acreedores
primarios y el acreedor secundario saca a remate el bien, entonce
en remate recupera el comprador los montos que satisfizo con
preferencia sobre el acreedor secundario que remata.

Tercero: "En favor de aquel que paga una deuda a
la cual estaba obligado con o por otros".

Está obligado con otros el codeudor
solidario.

Está obligado por otros el fiador o
alguien que ha facilitado su bien mueble o inmueble para
garantizar el pago de deuda ajena.

La subrogación legal que se haga en favor
de un codeudor solidario pagador y la que se haga en favor de un
fiador que paga, producen consecuencias diferentes pues en la
primera se le transmite a aquél el derecho al resto de
codeudores la cantidad por la que cada uno de ellos estaba
obligado a contribuir para el pago de la deuda en la
relación interna y que pagó por ellos, deduciendo
su parte proporcional; pero aquella subrogación que opera
en favor de un fiador, transmite la totalidad de los derechos del
acreedor originario y por confusión desaparece la
garantía de fianza que hasta ese momento estaba rindiendo
el fiador pagador. El Código Civil y el Código de
Comercio regulan en forma similar la situación. El
artículo 515 de éste último ordena: "El
fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que
tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso
del capital, y de los intereses por él satisfechos y los
que corran con posterioridad, los gastos judiciales y de
cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la
falta de cumplimiento del deudor".

Cuarto: "En favor del heredero que ha pagado de
su peculio deudas de la herencia".
Algún heredero puede tener interés en pagar deudas
de la sucesión que son urgentes o causan perjuicios
más graves, con lo cual se subroga el derecho del acreedor
y luego hace valer sus derechos contra la mortual.

Quinto: "En favor del que paga totalmente a un
acreedor después de haberse declarado en estado de
insolvencia al deudor". La finalidad que se persigue es la misma
que en las hipótesis anteriores, cual es, la
sustitución en los roles del acreedor primario por parte
de un tercero pagador que viene a ser el acreedorsecundario.

SUBROGACIÓN JUDICIAL

En la práctica sucede la subrogación judicial
cuando un crédito se remata. El adjudicatario se subroga
en los derechos del acreedor rematado, pero nuestro código
no la regula expresamente, los elementos que la configuran la
hacen operar. Bre-nes Córdoba señala: "Hay un caso
de subrogación que puede llamarse judicial, no mencionado
por la ley, que resulta cuando embargado un crédito, sea o
no hipotecario, fuere vendido en pública subasta, pues en
virtud del traspaso que de dicho crédito hace la autoridad
judicial al rematario, éste se subroga en los derechos del
acreedor a quien pertenecía". Ob. Cit. Pag. 184.

EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Los efectos de esta figura jurídica se encuentran en el
artículo 791 del Código Civil, que en lo que
interesa señala: "…traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones y privilegios del antiguo…".

Manuel Bejarano Sánchez explica: "No todo pago
efectuado por tercero es subrogatorio; recuérdese que el
efecto normal del pago es extinguir la obligación, no
transmitirla. Sólo en un caso particular – el pago
efectuado por un tercero con interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación o aceptado como sustituto en
el crédito por voluntad del acreedor o del deudor – existe
subrogación y la obligación en vez de extinguirse,
es transmitida al tercero solvens, quien toma el sitio del
acreedor en una relación jurídica que no se
modifica". Ob. Cit. Pag. 429.

DEFENSAS DEL DEUDOR CONTRA EL SUBROGADO

El deudor puede oponer al nuevo acreedor todas las excepciones
personales que le correspondían contra el acreedor
subrogante, además de las que dependan de una causa
posterior a la transmisión del crédito como sucede
con la compensación.

La subrogación debe notificarse al deudor para que le
pague al acreedor que se subroga u oponga las defensas que le
benefician, ya que el pago que haga al acreedor primario se tiene
por bien hecho, si no se le ha notificado.

La liberación del deudor cuando el cumplimiento es
realizado por un tercero es una consecuencia puramente eventual,
que se verifica solamente cuando no tenga lugar la
subrogación y el tercero no se coloque en la
posición del acreedor satisfecho, asumiendo él
mismo el papel de acreedor.

SIMULTANEIDAD

Es una facultad del acreedor dar lugar a la
subrogación, pero ello debe ocurrir precisamente en el
momento en que el tercero ofrece la prestación y el
acreedor la recibe. El 786 señala: "Con tal que la
subrogación y el pago sean simultáneas". Se
refiere, pues, a una específica manifestación de
voluntad, que se concreta en un típico negocio
jurídico y que en todo caso, debe ser hecha en modo
expreso. No sería, por eso, suficiente la
declaración del acreedor de haber recibido del tercero la
prestación adeudada, ya que es necesario que se indique la
subrogación en el recibo o documento donde se haga constar
la cancelación de la deuda, es decir, tiene que haber
simultaneidad entre el acto del pago y el acto subrogatorio. Este
requisito se fundamenta en que, si se realiza la
subrogación antes del pago ya el acreedor ha dejado de
serlo y entonces no tiene facultades para recibir la
cancelación de lo adeudado y si el pago se produce antes
que la subrogación, el acreedor está impedido
legalmente para hacer la sustitución, pues la deuda se
extinguió por pago.

SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS

Existe gran similitud entre la cesión de
un crédito y la subrogación. En ambas se sustituye
al acreedor originario por uno nuevo sin que se produzca la
extinción de la obligación y sus accesorios. La
semejanza es tan pronunciada que existen autores como Pothier que
consideran a la subrogación como una cesión
especial, sui géneris. No obstante lo anterior, existen
diferencias entre ambas figuras:

Cuando la cesión se hace en virtud de un
precio, estamos en presencia de una venta, cuyo objeto principal
es transmitir el crédito, en cambio, la subrogación
es el resultado accesorio de un pago hecho para liberar al deudor
de su acreedor originario.

OPOSICIÓN DEL ACREEDOR AL PAGO DE UN TERCERO

Frente a la oferta del
tercero, el acreedor no puede oponerse. Sin embargo, la
obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero
contra la voluntad del acreedor si éste tiene
interés de que sea realizada por el mismo deudor, o sea,
cuando se han tenido en cuenta sus condiciones personales para el
cumplimiento, conocidas como obligaciones de hacer no fungibles u
obligaciones inruita personae. Si es HAn hp Har n de hacer
funeible, el tercero tiene derecho a realizar la
consignación del pago, como lo tiene el deudor, para el
caso de renuencia a aceptarlo por parte del acreedor.

GARANTES SUBROGADOS

En el evento de que una deuda sea garantizada con fianza y a
la vez con hipoteca que había constituido el
exdueño del bien, la subrogación legal que se opera
en provecho del tercer adquiriente del inmueble, no le da derecho
a que haga efectiva la fianza cuando el subrogado no se reserva
lo necesario del precio para cancelar el gravamen y tiene que
incurrir por ello en otro gasto adicional para rescatar su
inmueble. Pero si es el fiador quien paga la obligación de
su fiado, se subroga los derechos del acreedor originario y
entonces sí puede sacar a remate la finca hipotecada.

Pago por
consignación

CONCEPTO

Eugenio María Ramírez lo define: "Consiste en el
acto mediante el cual el deudor deposita la prestación
debida ante un órgano judicial para que sea entregada al
acreedor. Es un medio liberatorio para el deudor, tiene las
características de un pago forzoso,'por cuanto se realiza
aunque el acreedor se niegue a admitirlo". Curso de Obligaciones.
Pag. 215.

El acreedor puede tener motivos fundados para rehusarse a
recibir la cancelación de una obligación, como en
aquéllos casos en que el deudor viola el principio de
exactitud en los pagos en cuanto al tiempo, lugar, modo o
sustancia. Pero puede suceder que no tenga causa justa para ello
y en forma arbitraria o indebida, se reusa aceptar el pago, con
lo que se le estaría causando una incomodidad y perjuicio
al deudor, con un comportamiento
incorrecto que no le es atribuible.

En esos casos, el deudor tiene un procedimiento
judicial para pagar y consignar la cosa o cantidad debida, que
tiene como efecto la liberación de la deuda.
También el deudor puede tener interés
jurídico en hacer ofrecimiento y consignación, no
sólo cuando el acreedor se reusa injustificadamente a
recibir, sino también cuando se encuentre ausente, sea
persona incierta o incapaz, que se niegue a otorgar el documento
justificativo del pago o haya duda respecto a sus derechos.

CARACTERES DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Para Ernesto Wayar, los caracteres del pago por
consignación son:

Debe ser judicial: El pago por consignación se traduce,
por naturaleza, en un procedimiento judicial. Puesto que se trata
del ejercicio coactivo de un derecho (el que tiene el deudor para
obtener su liberación), sólo será
legítimo en tanto se dé intervención al
órgano jurisdiccional competente. El deudor carece de
facultades para imponer -privadamente y por la fuerza-el pago a
su acreedor.

Es facultativo: En principio, el deudor no está
obligado a efectuar la consignación judicial cuando el
acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos
que imposibiliten el pago directo, se trata sólo de una
facultad que como tal, puede dejar de usar.

Debe respetar los principios generales que gobiernan el pago:
La consignación no tendrá fuerza de pago, si no
concurren en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos
los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido.
Más aún, no concurriendo estos requisitos, el
acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de
pago.

Es un remedio de carácter excepcional: Por regla
general, el cumplimiento de las obligaciones y el rompimiento de
los vínculos que ellas importan, deben verificarse
normalmente, es decir, mediante actos voluntarios y es
pontáneos de ambas partes. La consignación judicial
se presenta como un remedio de corte excepcional, pues
sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se
niega a recibir el pago o existan obstáculos insalvables
que impidan el pago directo". El Pago por Consignación.
Doctrina y Jurisprudencia. Pag. 50.

Mora del
acreedor

Cuando en una relación jurídica se hace
referencia al incumplimiento, generalmente se piensa en aquel que
es ocasionado por el deudor, pero se dejan de lado los
comportamientos a que está obligado el acreedor en
beneficio del deudor y son aquellos que tienden a facilitar el
cumplimiento de la prestación ya que respecto al pago, el
acreedor está obligado a darle facilidades a su deudor
para que pague.

Si el acreedor no realiza estos comportamientos facilitadores,
está incumpliendo su obligación y por lo tanto, se
condiciona una situación de morosidad que otorga la
facultad al deudor para que lleve a cabo el pago por
consignación, el cual produce el efecto liberatorio
respecto al deudor y el efecto extintivo en relación con
el vínculo jurídico, pero no el satisfactorio en
cuanto al acreedor, porque es la renuncia del acreedor a recibir
la prestación lo que hace que el deudor acuda a los
procedimientos establecidos por la ley para liberarse. Si no
existieran estos procedimientos sería muy fácil
para el acreedor, con su comportamiento negativo, poner al deudor
en situación de morosidad, atribuyendo las consecuencias
que esta situación representa y es por eso que con la
consignación del pago, el deudor utiliza la ley para
protegerse de esa situación y logra invertir los papeles,
en razón de que el acreedor es colocado por el deudor en
condición de morosidad.

Falzea, citado por Montes, explica: "No debe extrañar
que en razón de que nos hallamos ante un interés
jurídicamente protegido no falten quienes estiman que el
mismo configura un verdadero derecho subjetivo del deudor, ya
que, se alega, aunque éste es el sujeto pasivo de la
obligación y soporta, por ende, el débito, ello no
obsta para que pueda corresponderle a la vez un derecho, pues la
idea del deber no es incompatible con la del poder". La
Oferta Real y la Liberación Coativa del Deudor. Pag.
38.

El acreedor tiene la obligación de facilitar el pago al
deudor y su incumplimiento en ese sentido, faculta a este
último a la consignación, con lo cual se pone en
mora al acreedor por dicha conducta renuente que viola el
principio de necesidad de colaboración en la
satisfacción de la prestación, pues el deudor tiene
derecho a liberarse y a que se le brinden todas las facilidades
para llevar a feliz término su compromiso. Esa falta de
colaboración se manifiesta cuando el acreedor se niega sin
razón o justa causa a recibir la cosa debida y esa
negativa le permite colocar en situación de morosidad al
acreedor y liberarse de la obligación mediante la
consignación.

CASOS EN QUE PROCEDE EL PAGO POR
CONSIGNACIÓN

En la legislación costarricense las
circunstancias que deben darse para que r, ceda el ejercicio de
esta figura son:

Acreedor incapaz sin representante que se trate
de un acreedor menor edad que no tenga padre o madre que lo
represente legalmente, o tutoi ellos no existen, o cuando se
trate de un incapaz mental que no tenga comprador, pues en
ninguno de esos casos pueden personalmente recibir el pago de la
cosa adeudada y el deudor no debe correr el riesgo de
realizar pago anulable.

Que el acreedor fuere incierto o desconocido o si
fuera cierto o se ignore su domicilio, tal es el caso de una
obligación dineraria en la a el título donde consta
el crédito ha sido cedido a un tercero que se desconoce,
no se sabe quien es o si sabiéndolo, el deudor que quiere
pagar sabe dónde localizarlo.

REQUISITOS DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Para que la consignación produzca los efectos que la
ley le atribuye, es neces rio que se den las siguientes
circunstancias:

1. Que se haga por persona capaz o hábil para realizar
el pago, pues el que no tiene la libre disposición de sus
bienes no puede realizar el pago común y tampoco este tipo
de pago. Como fue analizado en su oportunidad, j capacidad del
deudor no fue tomada en cuenta por el legislador costarricense
cense para configurar el buen pago pues sólo se menciona
la del acreedor diferente a la de otros países como en
España
que se exige para la valide del pago, que el deudor debe tener
capacidad para enajenar y poder d disposición sobre las
cosas debidas. La norma que regula los requisitos del pago por
consignación llena el vacío dejado en el
capítulo correspondiente al pago en general.

2. Que el pago que se realiza por este medio comprenda la
totalidad de 1 deuda líquida y exigible, con sus intereses
si la deuda los devenga. L consignación sólo es
posible cuando la deuda es líquida, pues si es
ilíquida, el acreedor no puede reclamarla y aún no
se le adeuda, por lo que tampoco puede ser compelido a recibirla.
El principio de certeza benéfica; tanto al deudor como al
acreedor, pues en virtud de ese principio, el primero sabe lo que
debe y el segundo sabe cuál es la conducta que debe
esperar del primero. La iliquidez contradice ese conocimiento
que deben tener las partes, ya que no es lógico pensar que
un deudor ofrezca el pago de una obligación que
representa, por ejemplo, daños y perjuicios, sir ofrecer
un contenido patrimonial de esa obligación.

3. Que el plazo haya vencido o la condición, si se
trata de una obligación condicional se haya cumplido, pues
de lo contrario, el acreedor no tiene todavía el derecho
de crédito. En este sentido hay que advertir que existe
una duplicidad normativa que se refiere a la exigibilidad, ya que
por un lado o de la aceptación simple de la cesión
no supiera que existía un crédito a su favor contra
el acreedor en el que ya habían concurrido los requisitos
para tener por operada la compensación, en cuyo caso, si
fue por pago, subsiste con respecto a los terceros fiadores o
garantes su responsabilidad de responder en caso de
incumplimiento por parte del deudor, y si fue por
aceptación de la cesión, puede oponer al cesionario
la compensación por el crédito que le debía
el acreedor.

El pago por consignación es un acto jurídico
complejo extinguidor de obligaciones, y para su eficacia resulta
esencial que se haya realizado la oferta en la fecha y lugar
convenidos, y si en la especie la consignación parcial se
realizó en mora y cuando la acción ejecutiva estaba
planteada sin que el incidentista haya demostrado que la sociedad
actora negara la recepción del abono, procede a declarar
sin lugar la incidencia de pago planteada, toda vez que el
depósito hecho por el incidentista no resulta
liberatorio". Tribunal Superior Civil. Sentencia N° 618 de
las 10:30 horas del 1° de agosto de 1979.

Si hay consignación y no está acompañada
de la oferta real de pago, aquélla es ineficaz y por lo
tanto se produce el incumplimiento. Así lo enfoca la
jurisprudencia: "En el juicio se alega el incumplimiento del
deudor, quien manifiesta que como el vendedor se negó a
recibir lo que le correspondía, lo consignó
judicialmente, pero dicha consignación no es posible
apreciarla como válida porque no se acreditó que
fuera precedida por la oferta real de pago, en consecuencia, cabe
tener por configurado el incumplimiento del pago por parte del
accionado, y acordar la resolución de los contratos, para
lo cual procede revocar el fallo recurrido y desestimar las
excepciones opuestas acogiéndose la demanda en todos sus
extremos". Tribunal Superior Segundo Civil. Sentencia # 782 del
30 de octubre de 1984.

CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL OFRECIMIENTO

La oferta real de pago como requisito formal para
proceder al pago por consignación cuando es rechazada, no
es necesaria en los siguientes casos:

Cuando se trata de acreedor incierto o
desconocido, pues evidentementeno es posible realizar el
ofrecimiento del contenido de una prestación una persona
que no es posible identificar en ese momento o que del todo se
desconoce su condición de acreedora legitimada para
recibir el pago ofrecido y que pueda estar legitimada
también para rechazarlo con causa o sin ella.

Cuando el acreedor es incapaz y no tiene tutor o
curador según sea el caso, pues es ineficaz de oferta real
de pago que se haga al acreedor que ni tiene la libre
disposición de sus bienes y para el evento de que sea
acepta do el ofrecimiento de pago, adolecería de nulidad
por ausencia de voluntad, lo que obliga al deudor a consignar
directamente y solicitar en el proceso no contencioso de
consignación, que se le designe un representan* procesal
al acreedor menor sin tutor o incapaz sin curador. Si hubiere
tutor o curador nombrado en el momento del pago, el deudor no
pudiera prescindir del ofrecimiento a esos representantes y luego
proceder la consignación.

Cuando se trata de consignación de
alquileres, el arrendatario puede pagar el precio del arrendamiento
mediante depósito judicial prescindiendo de la oferta real
de pago, el cual será válido sin lo hace durante
los seis días naturales siguientes al vencimiento del
respectivo período de pago según lo dispone el
artículo 66 párrafo
primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

Cuando la obligación adeudada que se
pretende cancelar, está garantizada con prenda, porque
así lo autorizan los artículos 561, párrafo
segundedel Código de Comercio y 873 del Código
Procesal Civil.

OPOSICIÓN JUSTIFICADA DEL ACREEDOR

Las únicas dos posibilidades por las cuales el acreedor
se niegue en forma justificada a recibir el pago ocurren cuando
el deudor viola el requisito de identidad c el de integridad. El
primero significa que el deudor debe pagar o cumplir con la
prestación convenida, en virtud del principio de certeza
por cuanto el acreedor no puede estar supeditado a que se le
pague cualquier cosa. El segundo obliga a que el pago debe
hacerse en forma total, íntegra, según lo pactado;
ya que el interés del acreedor será satisfecho
únicamente si recibe la prestación convenida entre
ellos, lo que significa que el deudor no podría liberarse
pagando parcialmente la prestación. Si la oposición
del acreedor en la oferta real de pago y reiterada en el proceso
judicial no contencioso de consignación, es justificada o
no, será motivo de evaluación
judicial en otro proceso, como paso a comentarlo.

PROCEDIMIENTO

El procedimiento de pago por consignación
que regula el respectivo código ordena que la oferta real
de pago debe realizarse como requisito previo a la
consignación y que esas ofertas deben hacerse por medio de
un notario en el lugar designado para el pago o en el domicilio
del acreedor y que en el acta que se levante al efecto debe
hacerse constar si es dinero, alhajas o efectos de comercio, su
cantidad así como su calidad y debe hacerse constar que la
oferta ha sido real, es decir, que la manifestación de
voluntad de pagar por parte del deudor ha sido pura y simple.
Obliga también a consignar en el acta la aceptación
del acreedor respecto a la oferta o su negativa y cualquiera que
sea el resultado deberá dejarse copia del acta al
acreedor.

El vencimiento del plazo y por otro se menciona
que la deuda sea exigible, pero ambas circunstancias significan
lo mismo. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de la
condición, debe ser así puesto que, como lo exige
esa institución jurídica, el deudor bajo
condición suspensiva o resolutoria no está obligado
al cumplimiento del derecho de crédito en favor del
acreedor, sino hasta el momento en que la condición se ha
realizado o haya habido ficción de
verificación.

Que se realice una oferta real de pago en los
casos en que es determinante dicha oferta. Esta situación
es analizada en el tema siguiente.

Que se deposite ante autoridad competente. Esta
circunstancia será comentada en el tema del
procedimiento.

OFERTA REAL DE PAGO

Toda consignación debe ser precedida de un ofrecimiento
y éste primero debe ser privado e informal entre el deudor
que quiere pagar y el acreedor, pues es la única manera de
que el primero sepa que existe una negativa procedente o
improcedente del acreedor, para recibir el pago. Si la oferta
privada e informal resulta infructuosa, el deudor tendrá
que realizarla formalmente para que tenga efectos
jurídicos.

Lino Rodríguez la define: "Consiste en una
declaración de voluntad dirigida al acreedor, por la que
el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir
inmediatamente la obligación". Ob. Cit. Pag. 448.

Beltrán de Heredia considera que es: "Un acto formal
con el que el deudor ofrece al acreedor la realización de
la prestación solicitando que sea recibida, pero que ello
no significa que sea una declaración de voluntad en
sentido técnico ni mucho menos que constituya un negocio
jurídico, sino que debe considerarse como un simple acto
jurídico de carácter unilateral que se dirige a
tratar de obtener de la otra parte la actividad necesaria para
poder cumplir". El Cumplimiento de las Obligaciones. Pag.
477.

La oferta real de pago debe hacerse por un notario
público a solicitud del deudor, quien se presenta en el
domicilio del acreedor para hacerle saber la intención del
deudor de cancelar la obligación adeudada. Debe levantarse
una acta en escritura
pública que indique la cantidad y calidad de las especies
ofrecidas o si fuera en dinero su monto, con lo cual se determina
el objeto ofrecido en su calidad y cantidad. Esta oferta debe ser
real, o sea, una manifestación objetiva de parte del
deudor de satisfacer en ese momento el interés del
acreedor, por lo que no puede ser una promesa de pago a futuro,
ni una simple notificación de que se le va a pagar
posteriormente, con lo que se obliga al deudor a presentar el
contenido de la prestación en ese momento. El acta
deberá hacer constar si el acreedor se niega así
como los motivos aducidos para su negativa o por el contrario, si
es aceptado el ofrecimiento del pago; su entrega efectiva y dicha
acta deberá firmarla el acreedor, independientemente del
resultado, si estuviere anuente a ello.

En la hipótesis de que lo adeudado sea una cosa
específica pagadera en el lugar en que ella está o
en otro diferente al-domicilio del acreedor, no es necesario que
en la oferta sea presentada la obligación con su
contenido, sino que es suficiente que el notario haga el
apercibimiento al acreedor para que se presente al lugar en que
ha de hacerse el pago, en una determinada hora y fecha para que
lo reciba y en el acta se hará constar la descripción exacta del objeto y la
intimación que se ha hecho al acreedor en ese sentido. La
conducta omisiva del acreedor para apersonarse a recibir el pago
en el momento fijado, faculta al deudor para proceder al
depósito del contenido de la prestación.

En caso de que el deudor acompañado por el notario se
presenten en el domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento
del pago y no esté presente ni haya una persona autorizada
para recibir el pago en su nombre, se hará constar esa
circunstancia en el acta y se equipara la ausencia del acreedor,
a su negativa para recibir la obligación ofrecida, con el
fin de no causarle perjuicio al deudor y evitarle las
consecuencias jurídicas de la morosidad por una conducta
que no le es atribuible.

La persona que debe hacer la oferta real de pago es el deudor
o una tercera persona que esté autorizada para ello con
representación formal o informal, pero nada impide que la
oferta la haga un tercero, aún sin autorización del
deudor e incluso contra su voluntad, pues cualquiera puede pagar
deudas ajenas y si puede realizar la prestación, con igual
razón está autorizado por la ley para llevar a cabo
el acto formal de la oferta, que es el paso previo para el
depósito de lo adeudado. Lo que sí es
imprescindible es que la oferta se haga al acreedor y en su
defecto, a una persona que esté autorizada a recibir el
pago en virtud del principio de quien puede lo más, que es
recibir el cumplimiento, puede lo menos, que es ser receptor de
la oferta.

En caso de que se trate del ofrecimiento del pago de una
obligación solidaria, la oferta que haga uno de los
deudores faculta al resto para seguir adelante con la
consignación aunque ninguno de ellos haya cumplido
previamente con ese requisito formal.

La oferta debe abarcar en forma indivisible el contenido de la
prestación adeudada, pues si se ofrece menos y se completa
en el depósito la totalidad de la obligación, no se
hará buen pago por haber incumplido con el principio de
integridad del ofrecimiento, pues como lo explica Montes: "Porque
se incumpliría la condición de que sólo
puede estimarse ofrecimiento de pago aquella oferta que, caso de
ser aceptada por el acreedor, suponga la exacta ejecución
de la prestación debida". Ob. Cit. Pag. 201.

Si se tratara de obligaciones alternativas y la
elección corresponde al deudor, la oferta que se haga de
una de las prestaciones que constituyen el cúmulo de
posibilidades de cumplimiento bastará, para que se tenga
por eficaz el acto de la oferta y en caso de negativa del
acreedor a aceptar el ofrecimiento, pasar a la etapa procesal del
depósito, pero si la elección corresponde al
acreedor o a un tercero, el deudor no podrá ofrecer
sólo uno de los objetos que se deben alternativamente y
estará obligado al ofrecimiento de todos ellos para que el
acreedor o el tercero escoja el que satisfaga el interés
de aquél. En el evento de que el acreedor o el tercero se
nieguen a realizar la elección, deberá el deudor
proceder a solicitar al juzgador que Conmine al acreedor o al
tercero a realizar la elección y se les prevenga que en
caso negativo ese derecho será trasladado al deudor que
quiere pagar. Otra solución consiste en que el deudor,
después de la negativa expresada por el acreedor o el
tercero a la oferta real de pago, proceda a hacer el
depósito de todas las prestaciones que se deben
alternativamente, pero esta solución no parece la
más adecuada por ser excesivamente onerosa para los
intereses del deudor que quiere pagar y por ser poco
práctica. Beltrán de Heredia considera: "Que en
dicho caso el ofrecimiento supone el requerimiento para que el
acreedor ejercite forzosamente su derecho de elección y su
negativa injustificada le hará perder el mismo, retomando
al deudor la facultad de elegir". Ob. Cit. Pag. 506.

Una vez que ha sido rechazada la oferta de pago, el deudor
procederá a efectuar el depósito judicial ante el
juez cuya competencia
será definida por el lugar en el que debe efectuarse el
pago y el monto de lo adeudado, pues dependiendo del valor de la
obligación se tendrá que depositar a la orden de un
juzgado de mayor o menor cuantía. Con el escrito de
iniciación donde el deudor explica las circunstancias que
lo obligan a pagar de esa manera, deberá acompañar
el acta notarial con la que demuestra haber efectuado la oferta
en forma legal y su respectivo rechazo por parte del acreedor y
una vez que el funcionario judicial le da curso a la solicitud de
pago por consignación, procede a nombrar depositario
judicial para que se haga cargo de mantener la cosa en buen
estado mientras se resuelve la situación, pero si fuere
dinero, deberá hacerse en el respectivo establecimiento
bancario.

Consignación de dinero u otros bienes
muebles e inmuebles

Partes: 1, 2, 3, 4
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